La plusvalía de un solar genera un impuesto que grava el incremento de valor que experimenten las parcelas urbanas. Solo es preceptivo en terrenos urbanos que han incrementado su valor.
El valor del terreno, es el valor el valor catastral, como se puede comprobar en el Impuesto de Bienes Inmuebles.
La base imponible está formada por el incremento de valor de los solares sufrido a lo largo durante un máximo de 20 años en el instante de la transmisión.
El incremento del precio del solar se tasa aplicando el porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años en que dicho incremento, se ha producido, aplicando al valor del terreno al tiempo del devengo.
Consideramos como Sujeto Pasivo al que transmite el solar (ya sea persona o entidad ) o el derecho real de goce si la operación de transmisión es onerosa.
Se trata de un impuesto potestativo previsto en la Ley de Haciendas Locales. En cuanto a su establecimiento, es de carácter facultativo, lo cual implica que los ayuntamientos regulan los diferentes aspectos del tributo para considerarlo exigible, a través de una Ordenanza de tipo fiscal.
Resumiendo, el objeto de este impuesto es gravar el incremento que se obtenga por los sujetos pasivos cuando se efectúa la transmisión de solares o parcelas urbanas. Por tanto se gravan las rentas extraordinarias obtenidas por el propietario del inmueble al realizar esa transmisión y solo afecta a terrenos urbanos, nunca rústicos.
Si usted no está de acuerdo con la Valoración Catastral puede solicitar una Tasación Pericial Contradictoria del terreno, realizada por un perito tasador. Recomendamos siempre la medición Topográfica del solar para saber la superficie exacta y no pagar más impuestos.
